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La adopción y su regulación en Cuba: Tendencias actuales en el Municipio Especial Isla de la Juventud (página 2)



Partes: 1, 2

La adopción es una
institución que ha existido en la mayor parte de los pueblos
antiguos, hubo en alguno de estos que la misma tuvo un matiz
político religioso, debido a la importancia que se le
concedió al culto familiar y a la continuidad de este en esa
época. Se encuentran rastros de ella en legislaciones de
Egipto, India, Grecia, pero en Roma es donde alcanza un
desenvolvimiento mas completo.

En las antiguas civilizaciones la adopción era un recurso
ofrecido por la religión y las leyes, a aquellos que
carecían de heredero para asegurar la continuidad de la
estirpe. Con la adopción se aseguraba la conservación
del culto a los dioses y se impedía la extinción de
la familia, cuya
perduración se estimaba políticamente necesaria. Por
eso es que el acto jurídico en que se constituía la
adopción, se requería como solemnidad especial la
intervención del Estado.

La figura de la adopción que conocieron dichas
civilizaciones, no es la misma que contemplan legislaciones
posteriores, porque esta ha ido evolucionando a través de la
historia, modificando sus
objetivos de acuerdo con las
transformaciones de la estructura
socio-económica en las épocas y países. Podemos
evidenciar su evolución teniendo en
cuenta, que en un primer momento el requisito del adoptado era el
de tener capacidad física para engendrar, luego se
extendió a los castrados, surgiendo con posterioridad las
acepciones de adopción plena y menos plena.

Se conformaba la adopción plena o perfecta: si el
adoptado era descendiente del adoptante con lo que quedaba
sometido a su patria potestad. En cambio la adopción menos
plena o imperfecta se constituía si el adoptado era
colateral del adoptante o un extraño, y entonces el
adoptante no adquiría la patria potestad  sobre el
adoptado, que quedaba bajo la patria potestad de su padre
original aunque adquiría los demás derechos y obligaciones parentales con
respecto al adoptante y su familia, ya que en esta forma de
adquirir parientes lo político y lo religioso
tenían  menos peso quedando más al desnudo el
objetivo económico de la
institución, por eso era menos solemne aunque mas frecuente
y eficaz económicamente. En España cuyo Derecho es
matriz del nuestro la
arrogación y la adopción solo fueron reconocidas por
diversas legislaciones  a partir del Fuero Real, las Leyes
de Partidas y las Leyes del Toro. Pero el Derecho Canónico
que rigió paralelamente con estas legislaciones respetó
la institucionalización civil a la cual se adaptó, si
bien matizándola, al cargar el acento en que el objeto de la
adopción sería la caridad para con los hijos
expósitos o desamparados.

Concepto y
carácter

Dicha institución ha sido el punto de mira de diversos
autores entendidos en la materia en la cual definen a
la adopción como la institución  en virtud de la
cual se establece entre dos personas no unidas por un
vínculo sanguíneo  directo un vínculo de
parentesco civil del que se derivan relaciones 
análogas a las que resultan de la paternidad y
filiación natural , en la  que  es un acto
jurídico por el cual  debe existir una declaración
de voluntad de  parte del o de los adoptantes y la base para
que un tribunal pueda determinar la intensidad y eficacia de los efectos que ha de
producir y que vienen determinados por el Código de Familia.

El Código de Familia asimila por completo el parentesco
adoptivo al parentesco consanguíneo y regula todas las
relaciones entre el o los adoptantes con el adoptado, en lo que
respecta a la patria potestad y la guarda y cuidado del adoptado
(incluso en caso de divorcio de los padres
adoptivos) establece las mismas disposiciones que para las
relaciones de los padres con los hijos. Asimismo en el
artículo 116 del propio código  reconoce al
adoptado los mismos derechos hereditarios que a los demás
hijos naturales  del adoptante.

Es evidente que hemos arribado definitiva e irreversiblemente
a  instituir la llamada adopción plena, y es el
artículo 99 de este cuerpo legal el que le da este carácter  a dicha
institución, porque la adopción se establece en
interés del mejor
desarrollo y educación del adoptado, porque permite
que determinadas personas se responsabilicen con el cuidado,
atención y formación
de menores cuyos padres no son conocidos o que por cualquier
motivo se encuentren en estado de abandono, y de esa forma se
establezca entre adoptantes y adoptados un vínculo de
parentesco igual al que surge entre padres e hijos y dichos
menores puedan educarse y formarse en un ambiente familiar.

Régimen legal
vigente

Hay que reconocer que el Código de Familia de 1975 dio un
salto hacia adelante al regular la adopción en
comparación con la vieja legislación colonialista
española puesta en vigor en 1889  derogada, la cual
conservó a pesar de este avance algunas limitaciones
como:

Ø  El adoptado solo adquiriría el vínculo
paternal ( filial) con respecto al adoptante, pero no con
respecto a los demás parientes de este y aunque no se
explicaba claramente si perdía sus vínculos de
parentesco con respecto a sus ascendientes y colaterales de la
familia anterior resultaba que el hijo adoptivo solo tenía
padre o madre pero carecía de abuelos, tíos, hermanos,
etc., todo lo cual implicaba toda una subsistente discriminación del 
hijo adoptivo tanto en el orden social como en el orden
jurídico del derecho a alimentos y a suceder ab
intestato y aún testamentariamente frente a la porción
legitima de los hijos y ascendientes consanguíneos del
adoptante

Ø  El adoptado no siempre adquiriría los
apellidos del adoptante por  lo que generaba que en las
certificaciones de su nacimientos en el Registro del Estado Civil donde
soliere darse el controvertido de que aparecía con apellidos
distintos a los de su padre adoptivo, dando lugar a más de
una situación vergonzosa, tanto para él como para los
adoptantes, especialmente en los Círculos Infantiles Mixtos
y  escuelas y seguramente que en el futuro también al
heredar sus adoptantes según  artículo 106 del
Código de Familia cubano .

Ø  La adopción, además de ser anulable por
vicios que afectaran su formalización era revocable como si
fuera un simple contrato, lo que generaba el
absurdo de que si era revocada el adoptado regresaba a su familia
anterior si es que esta era conocida, o en caso contrario quedaba
sin familia  artículos 112 y 113 del código de
familia .

El socialismo real valora y estima
la familia y reconoce científicamente su imprescindibilidad,
y es que la más reciente legislación cubana no se
satisface con crear la mencionada Red de Centros de Atención a la
niñez y juventud desamparados por sus
familiares. Por lo que en  esta situación el 
Estado legisla e incluye en su comentada normativa toda una
sustancial modificación de los preceptos del Código de
Familia que venían normando la institución de la
adopción de los hijos, siendo el momento justo para avanzar
en la institucionalización de la llamada adopción plena
solo lograda   realmente y no formal o aparentemente en
el socialismo.

Frente a tales deficiencias el Decreto- Ley No.76 introduce en el
Código de Familia las siguientes modificaciones
fundamentales, las que consisten en:

Ø  Dispone explícitamente que mediante la
adopción se extinguen definitivamente los vínculos de
parentesco que hayan existido entre el adoptado y sus anteriores
parientes según  artículo 99 del Código de
Familia actual cubano, lo que estaba de forma implícita pero
no explícitamente clarificado en la formulación
anterior del precepto, generándose así la
confusión que dio lugar a  la aclaración donde
soliere darse el contrasentido de que aparecía con apellidos
distintos a los de su padre adoptivo dando lugar a más de
una situación embarazosa,  lo que coadyuva a que se
entienda el carácter pleno de la adopción en lo
adelante hechas por el Tribunal Supremo Popular en su acuerdo No.
4 del Consejo de Gobierno .

Ø  Los artículos del 111 al 114 del Código
de Familia actual cubano originales son sustituidos a fin de
suprimir la anteriormente prevista revocación de la
adopción y desarrollar en su lugar la extinción,
suspensión y privación de la patria potestad que por
identidad con los padres
consanguíneos ejercen los adoptivos sobre sus 
adoptados. Incluso ya en el siglo pasado Scaevola reconocía
"que salvo escasas excepciones, la adopción debía ser
irrevocable"

Es a partir de aquí que no se concibe más la
adopción como un contrato sino que se le imprime el
carácter de negocio jurídico propio o institución
social, ya no más civil sino Derecho de familia. No se
autoriza la revocación puesto que implicaría
necesariamente el retorno del adoptado a su familia anterior o
dejarlo sin familia si esta no era conocida, devolviéndolo a
la situación de  la cual se estimó conveniente
sustraerlo.

Se ha considerado en cambio que si los adoptantes no asumen
adecuadamente las responsabilidades paternas o maternas que
voluntariamente contrajeron lo que debe aplicársele es el
régimen común de extinción, suspensión o
privación de la patria potestad, ya que su vínculo de
parentesco con el adoptado es igual al existente entre padres e
hijos, y consecuentemente debe quedar sometido a igual
régimen jurídico.

En tales casos el menor podrá quedar sujeto a tutela, incluso a retornar al
Círculo Infantil Mixto u Hogar de Menores ser atendido por
una familia sustituta y reiniciar el ciclo de asistencia como
cualquier otro hijo en sus circunstancias hasta ser adoptado por
otra familia.

Ø  El artículo 101 del Código de Familia
actual cubano recoge la novedosa modificación finalmente, de
que no puede existir pluralidad de adoptantes, pues un menor no
puede ser adoptado por más  de una persona, a excepción del
caso en que los adoptantes estén unidos en matrimonio, además de la
modificación introducida al mismo anteriormente por la Ley
No. 9 de 1977, en el sentido de que permite que uno de los
cónyuges pueda adoptar al hijo del otro habido con tercero,
si el padre o madre del menor respectivo consintiera sus
adopción, hubiere fallecido o hubiere sido privado de la
patria potestad sobre él, pero añade también el
caso en que el padre o madre fuere desconocido, situación
que no quedó prevista en la Ley del 77 y a veces se daba con
respecto a las madres solteras .

Ø  En el artículo 103 del Código de
Familia actual cubano se redactan más clara y
terminantemente las circunstancias en que un menor puede ser
adoptado, según la formulación anterior pero le
añade  que los mismos no estén sujetos a patria
potestad, hayan sido abandonados o se encuentren en estado de
abandono y que por esta razón hayan sido acogidos en Hogares
de Menores o Círculos Infantiles Mixtos, si los directores
de estas instituciones otorgan su
consentimiento a la adopción, esta acción responde a la
novedosa creación de la Red Nacional de estos
establecimientos asistenciales de la niñez y de la juventud
que no existía al promulgarse el Código de Familia,
así como el paralelismo que existe entre los directores de
los distintos establecimientos y que ejercen la tutela legal
sobre los menores acogidos ahí y los padres con patria
potestad a los efectos de otorgar el consentimiento a la
adopción.

Ø  La nueva redacción de el
artículo 106 del Código de Familia actual cubano que
trata del contenido de la resolución judicial que apruebe la
adopción y su asentamiento en los libros del Registro del Estado
Civil e incluye una prohibición en su último párrafo consistente en
que no se debe consignar en las certificaciones expedidas por
dicho Registro declaración alguna que denote la
condición de adoptado del inscripto, salvo que lo soliciten
expresamente la autoridad competente que
sería únicamente los órganos de investigación del Estado, la
Fiscalía y los
Tribunales, para surtir efectos en los casos sometidos legalmente
a su conocimiento.

Ciudadanía de los hijos
adoptivos

Un problema que deja pendiente la nueva legislación
comentada es el de la ciudadanía del menor
adoptado lo cual reviste importancia en los supuestos de
adopción de menores extranjeros o de cubanos por adoptantes
extranjeros.

  El artículo 99 del Código de Familia actual
cubano restringe su referencia exclusivamente a las relaciones
paternas filiales confiriéndole al adoptado un estatus
jurídico general, igual al del hijo consanguíneo y ello
no es por descuido del legislador sino que está formulado
así intencionalmente. La atribución de la nacionalidad y la
ciudadanía del adoptado quedan reservadas a la
legislación especial de esa materia.

Las razones políticas que inspiraron
esta decisión están dadas en que el Estado cubano que
representa revolucionariamente  al pueblo se siente en
condiciones materiales y morales
suficientes para asumir por sí la responsabilidad de atender a
los niños y jóvenes
huérfanos  abandonados o desamparados por sus
familiares con la creación de la Red Nacional de
atención  y apoyo a dichos menores y el régimen de
adopción plena que se establece por primera vez en Cuba, consiguientemente 
no se interesa en que niños cubanos sean adoptados por
extranjeros ni que familias cubanas adopten niños
extranjeros. Sin embargo Cuba no cree necesario prohibir tales
adopciones de o por parte de extranjeros, nuestra
legislación vigente de ciudadanía no contempla la
adopción como causa de adquisición o pérdida o
privación de la ciudadanía cubana, lo cual podría
resultar insatisfactorio parar algunos adoptantes que se
encuentren en estos casos y es posible que tampoco sea lo mas
beneficioso parar tales adoptados, pero ello antes de dejar
insatisfechos a unos o perjudicar a otros no debe operar como
causa que desaliente tales adopciones o induzca a los Tribunales
a desaprobarlas partiendo del hecho de que no las necesitamos ni
deseamos en general.

  Nada impide que el adoptado opte voluntariamente en su
oportunidad por la ciudadanía de sus adoptantes si ello le
conviniere en algún sentido en última instancia nada
impide que en la ocasión en que ello fuere recomendable el
Estado cubano incorpore a su legislación de ciudadanía
la adopción como causa general de adquisición, perdida
o privación de la cubana.

Elementos personales y
formales que constituyen la adopción

El artículo 100 del Código de Familia establece los
requisitos para que una persona pueda adoptar a otra.

Ellos son los siguientes:

1– Haber cumplido veinte cinco años de edad (lo
que justificarán con su, inscripción  de
nacimiento): Los requisitos concernientes a la edad se basan en
que la adopción imita la naturaleza. La relación
que se establece entre adoptante y adoptado es similar a la
existe entre padres e hijos siendo por tanto lógica la diferencia de
edad que debe existir entre ambos al establecer la edad para
adoptar en veinticinco años se facilita la adopción

2– Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos (lo que deben justificar  con las
certificaciones de antecedentes penales). Al exigir que el
adoptante se encuentre en el pleno goce de los derechos civiles y
políticos se plantea que éste tenga capacidad de obrar
íntegra sin ninguna de las restricciones que en ese sentido
establece el Código Civil vigente. En
consecuencia no podrán adoptar los dementes o las personas
que hayan sido declaradas judicialmente incapacitadas para regir
su persona y bienes por razón de
enajenación mental,
sordomudez o por alguna otra causa.

En relación con los derechos políticos es necesario
que los adoptantes no estén sujetos a ninguna
interdicción ni limitación de tales derechos.

3– Estar en situación de solventar las necesidades
económicas del adoptado ( lo que pueden justificar con una
certificación de salarios u otra prueba). El
adoptante debe de estar en situación de solventar las
necesidades económicas del adoptado lo cual
 acreditará ante el tribunal que conozca la
adopción con las pruebas y documentos que se aporten. La
concurrencia de este requisito queda a libre apreciación del
tribunal, ya que es este el que debe cuidar y garantizar 
para el menor adoptado una subsistencia decorosa sin que se
lesionen los intereses y necesidades elementales de los
demás familiares del adoptante.

 4– Tener las condiciones morales y haber
observado una conducta que permita
presumir  razonablemente que cumplirá respecto al
adoptado los deberes que integran o abarcan la patria potestad,
la moral y la conducta del
adoptante son determinantes para consentir la adopción. El
tribunal debe proveerse de la información necesaria en
cuanto al cumplimiento de este requisito, el delincuente, el
antisocial o la persona de moral reprochable no puede ser
autorizada a adoptar.

5– Los adoptantes han de tener por lo menos quince
años más de edad que los adoptados. El artículo
103 del Código de Familia actual cubano establece que solo
podrán ser adoptados los menores de 16 años de edad que
se encuentren en alguno de los casos siguientes:

1- ) Que sus padres no sean conocidos.

 2- ) Que hayan sido abandonados intencionalmente por sus
padres.

 3- ) Que por cualquier causa se encuentren en estado de
abandono y no reciban el debido cuidado de sus familiares u otras
personas que
puedan                                                                               
      brindárselos

4- ) Que respecto a los menores se haya extinguido la patria
potestad por la muerte de los padres o ambos
hayan sido privado de aquella,

5- ) El párrafo final del artículo 103 establece que
además podrán ser adoptados los que no estén
sujetos a la patria potestad  y se encuentren incorporados a
la Red Nacional de Asistencia, si los directores de estas
instituciones otorgan su consentimiento. 

La adopción según el Código de  Familia en
su artículo 104 se autoriza judicialmente  a tenor del
artículo 105 en el cual se obtendrá del Tribunal
competente a través de un expediente de jurisdicción
voluntaria, estipulado por el artículo 578 de la Ley de
Procedimiento Civil,
Administrativo y laboral, ya que la misma tiene
por objeto hacer constar hechos o realizar actos que sin estar
empeñada ni promoverse cuestión entre las partes hayan
producido o deban producir efectos jurídicos y de la cual no
se deriva prejuicio a persona
determinada. El expediente deberá  ser promovido por el
o los que pretendan adoptar y deberán acreditar que con la
adopción se satisfacen todas las exigencias a que se contrae
el artículo 99 del Código de Familia actual
cubano  en el cual se  establece el fundamento de la
institución  de la adopción. Este requisito debe
ser apreciado por el Tribunal con los elementos aportados y su
racional criterio.

 El Fiscal tendrá intervención en el
procedimiento a los efectos de velar porque se cumplan todos los
requisitos y formalidades establecidas por la  Ley y porque
la adopción se apruebe en beneficio del menor.

  Si el adoptado hubiere ya cumplido los 7 años de
edad podrá ser oído por el Tribunal y este
debe pues explorar la voluntad del mismo y de acuerdo con el
resultado de esa exploración resolver lo que proceda.

Factores sociales negativos
influyentes en la aplicación de esta institución
en 
la Isla de la juventud

A través de la utilización del método de la entrevista el cual fue
decisivo para la realización de este trabajo investigativo,
se  determinó que en el municipio de la  Isla de
la Juventud la tasa de adopciones ha tenido un comportamiento bajo, pues si
se tiene en cuenta la existencia de un único centro
perteneciente a la Red Nacional de estos establecimientos
asistenciales de la niñez y de la juventud, en dicho
municipio y  desde la creación del Hogar de Menores el
8 de Marzo de1995, cito en calle 13 entre 24 y 26, en el Consejo
Popular de Sierra Caballos,  el mismo cuenta con una
matrícula actual de 7 niños y jóvenes, en los que
solo se ha dado en adopción a un solo niño ( año
1999) desde su creación. Se corrobora que el mismo tiene un
carácter sui generis pues desde la mitad de la década
del 90 hasta la actualidad ha contado con un total de 19 menores,
dentro de los cuales han estado comprendidos infantes menores de
6 años de edad pertenecientes a la categoría de
Círculos Infantiles Mixtos.

Nuestro municipio es de categoría  Especial y dada
esta condición no ha sido necesaria la construcción de otro
centro más (Circulo Infantil Mixto), porque el que se
encuentra activo reúne las condiciones indispensables para
acoger en su interior a los menores y jóvenes que ingresan
por las diversas causas que el Decreto-Ley No.76 en su
artículo 2 estipula.

Se ha demostrado que no es por falta de divulgación 
o desconocimiento en la población  que 18 de
estos menores no se hayan incorporado de manera estable y
perpetua a una familia, pues los medios de difusión han
realizado una labor digna de reconocimiento, dando a conocer las
características y condiciones de este lugar a través de
un espacio llamado Radio Caribe en la Calle y con el
apoyo del Tele centro pinero nombrado Isla Visión en la
sección de Legalidad, con la
utilización de diferentes estrategias como la de los
Barrios Debates donde se aborda este tema. Los ciudadanos conocen
y desean que este centro no se convierta en un almacén de niños y
jóvenes sino todo lo contrario añoran que la estancia
de ellos por este lugar sea efímera, pero frente a dichas
aspiraciones confrontamos la adversidad de que los menores no
responden por sus características a los intereses de los
futuros padres adoptivos. El apoyo de la Fiscalía es muy
importante pues le corresponde definir la situación legal de
estos  menores, mediante la cual realiza mensualmente
visitas al centro para examinar y llevar un seguimiento de el
expediente social de cada menor incorporado y velar por el
estricto cumplimiento de las normas a seguir por el personal que allí
labora.

La adopción como institución integrante del Derecho
de Familia ha recibido la influencia y consolidación y
extensión del socialismo real tanto en la doctrina
como  en su plasmación de las normas jurídicas de
las legislaciones más recientes. La atención por el
Estado al menor abandonado aún con el apoyo complementario
del trabajador social y las familias sustitutas no es suficiente.
Aspiramos a  que esos menores que perdieron a sus familias
adquieran otra, aunque no sea consanguínea sino adoptiva y
que ésta sea tan real como cualquier familia natural. Hay
que reconocer que el rigor científico con el que
paulatinamente se va legislando en nuestro país obliga a
mostrarse de acuerdo que por bien y eficazmente que exista y
funcione la Red asistencial para los menores desamparados por sus
familiares, ellas en ningún caso puede suplir cabalmente la
vida del hogar natural y común.

 El Hogar de Menores realiza el máximo esfuerzo para
brindarles a estos  todo lo que sea preciso para su
bienestar y felicidad, pero a pesar que el pueblo pinero a
alcanzado un desarrollo y maduración de las condiciones de
vida hoy arrastramos con el problema de que no hemos sido capaces
de adecuar a tales condiciones la conciencia  y necesidad de
incorporar a nuestros hogares  estos menores que requieren
del apoyo social de todos. 

Conclusiones

Con la investigación una vez
concluida se ha determinado que no existe una pluralidad de
factores principales influyendo negativamente en la casi nula
aplicación de la institución en nuestro municipio, pues
se logró detectar  a través de toda la
información recopilada que solamente existe un factor que
interviene de manera negativa en la deficiente aplicación de
la institución y ciertamente el mismo concuerda con que no
existe la debida correspondencia entre  las
características de los niños y jóvenes
pertenecientes al Hogar de Menores y  los intereses de los
aspirantes a adoptantes.

También se reveló que la tasa de adopciones es baja
por los resultados que arrojó la revisión de los
expedientes donde se alude a la existencia de la promoción de un solo
expediente llevado a cabo para sustanciar el procedimiento de
adopción, y  que el centro a pesar de tener
carácter atípico por la forma en que se encuentra
constituido cuenta con el apoyo de diversos sectores de la
población y Órganos Locales de Administración  del
Municipio y organizaciones de masas donde se
destaca la labor que lleva a cabo la Fiscalía y la Dirección Municipal de
Educación. 

El Código de Familia iguala por completo el parentesco
adoptivo al parentesco consanguíneo y regula todas las
relaciones entre  los adoptantes con el adoptado de la misma
forma en que se establece en relación a los padres con los
hijos y en su artículo 99 establece el carácter pleno
de la adopción, sustituye la revocación de la
adopción desarrollando en su lugar la extinción,
suspensión y privación de la patria potestad,
también dispone que mediante la institución se
extinguen definitivamente los vínculos de parentesco que
hayan existido entre el adoptado y sus parientes anteriores.

Bibliografía

-       Enciclopedia
Hispanoamericana, Tomo I, "Adopción", Pág. 466.
col.1.

-       Peral y Collado, Daniel,
A. Derecho de Familia. Capítulo VII. (modificaciones).

-       Alyrio Cavallieri,
Manifiesto Comunista, Ciencias Políticas,
Editorial de Ciencias Sociales, Instituto Cubano del Libro, La Habana, 1971,
Pág. 63.

-       Pérez Vargas,
Víctor, en Adopción y Período de Prueba
Preadoptivo, publicado en la Revista Judicial de la Corte
Suprema de Justicia, año VII, No.
25, Pág. 83.

-       Calvento Solari, U:
"Adopción Interna e internacional", en la Revista Judicial,
Corte Suprema de Costa Rica,  año VII,
No. 25, Junio de 1983, Págs. 14 y SS.

-       CICU, Antonio: La
Filiación. Trad de Familia. Jiménez Arnau y J.
Santacruz Tejeiro. Madrid, 1930.

-       Scaevola, Quinto Mucius,
op, cit, Pág. 138.

Legislación

-       Código de Familia
de 1975, promulgado por la Ley No. 1289, del 14 de Febrero de
1975.

-       Decreto-Ley No. 76" De
la Adopción, los Hogares  de Menores y las Familias
Sustitutas", que modifica los artículos, 99, (101 al 106),
108, (111 al 114), 123, 124, 126 y 147 del Código de
Familia.

-       Ley No. 7/ 77" De
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral".

Anexo

Total de ingresos por años al hogar
de menores.

Años.

Ingresos niños

Adoptados.

Niños adoptados.

Niños sin adoptar.

1995

2

0

2

1996

3

0

3

1997

0

0

0

1998

2

0

2

1999

4

1

3

2000

3

0

3

2001

2

0

2

2002

2

0

2

2003

0

0

0

2004

0

0

0

2005

0

0

0

2006

0

0

0

2007

0

0

0

2008

1

0

1

 

 

 

 

 

Autor:

Yurisander Diéguez Méndez

Perla Marina Dixon Pérez

Partes: 1, 2
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